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Diligencia debida para abogados: qué exige realmente la Ley 10/2010 en cada operación

La Ley 10/2010 obliga a los abogados a identificar clientes, verificar titulares reales y conservar documentos 10 años. Guía práctica por tipo de operación.

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Alejandro Camacho10 jun 20265 min lectura
Diligencia debida para abogados: qué exige realmente la Ley 10/2010 en cada operación

Resumen en 30 segundos

  • Los abogados son sujetos obligados según el Art. 2.1.ñ de la Ley 10/2010 solo cuando intervienen en operaciones específicas: compraventa de inmuebles, gestión de fondos, constitución de sociedades, apertura de cuentas bancarias o fideicomisos.
  • La diligencia debida exige identificar al cliente, verificar al titular real (Art. 4) y conservar toda la documentación durante 10 años (Art. 25).
  • Las sanciones por infracciones graves arrancan en 60.000 € (Art. 57) y la responsabilidad puede extenderse personalmente al abogado o socio que firmó la operación (Art. 54).

Cuando un abogado piensa en blanqueo de capitales, suele pensar en su cliente: si ha cometido un delito, si el dinero tiene origen ilícito. Pero la Ley 10/2010 le exige algo distinto y previo: que el propio despacho actúe como filtro antes de prestar ciertos servicios.

No se trata de detectar al delincuente. Se trata de documentar que hiciste las comprobaciones debidas sobre quién es tu cliente y qué pretende hacer. Eso es la diligencia debida, y su alcance depende del tipo de operación en la que participes.


¿Cuándo aplica la obligación?

La Ley 10/2010 no obliga a todos los abogados en todo momento. El Art. 2.1.ñ delimita con precisión los supuestos. Estás obligado cuando participas, asesoras o ejecutas por cuenta de un cliente alguna de estas operaciones:

  • Compraventa de bienes inmuebles o de empresas
  • Gestión de fondos, valores u otros activos del cliente
  • Apertura o gestión de cuentas bancarias, de ahorro o de valores
  • Organización de aportaciones para la constitución, funcionamiento o gestión de sociedades
  • Constitución, gestión o administración de fideicomisos, sociedades o estructuras similares

Si tu actividad se limita a representar a un cliente en un proceso judicial o a asesorarle sobre su defensa penal, la obligación no aplica. El secreto profesional y la defensa en juicio están expresamente excluidos.

Esta distinción es práctica y concreta: el mismo abogado puede estar obligado por una operación de compraventa que lleva en paralelo a un proceso de defensa en el que no lo está.


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Qué incluye la diligencia debida en la práctica

Identificación formal del cliente (Art. 3)

Antes de prestar el servicio, debes identificar al cliente con documento fehaciente: DNI, pasaporte o documento equivalente para personas físicas; escritura de constitución, CIF y poderes para personas jurídicas. No basta con conocer al cliente de años anteriores: la identificación debe ser formal y documentada.

Identificación del titular real (Art. 4)

Si el cliente es una sociedad, debes identificar a la persona física que ostenta el control efectivo: quien tenga más del 25 % del capital o de los derechos de voto, o quien ejerza el control por otros medios. Esta obligación existe aunque el cliente sea una empresa española de aspecto ordinario.

No basta con preguntar. Debes documentar la respuesta y, si hay indicios de que la información no es correcta, profundizar.

Conocimiento del propósito de la relación (Art. 7)

Debes entender para qué quiere el cliente esa operación concreta. Una compraventa de un inmueble en efectivo, una constitución societaria sin actividad aparente, una gestión de fondos desde una jurisdicción de alto riesgo: son circunstancias que exigen preguntas adicionales y documentación de las respuestas.

Seguimiento continuo

La diligencia debida no termina en el onboarding. Si durante la relación aparecen transacciones inusuales o inconsistentes con el perfil del cliente, debes actualizar la documentación y evaluar si corresponde comunicar al SEPBLAC.


El límite del secreto profesional: qué puedes comunicar y qué no

Esta es la pregunta que más genera dudas. La Ley 10/2010 respeta el secreto profesional en el contexto de la defensa penal y la representación en procedimientos judiciales. Pero cuando actúas en operaciones de los tipos listados en el Art. 2.1.ñ —constitución de sociedades, compraventas, gestión de fondos— el secreto profesional no te exime de comunicar al SEPBLAC si detectas indicios de blanqueo o financiación del terrorismo (Art. 18).

En la práctica: si estás estructurando una operación societaria y detectas que el origen de los fondos no cuadra, tienes la obligación de comunicarlo por indicio. No hacerlo por considerar que el secreto lo cubre es un error legal con consecuencias sancionadoras.


¿Cuál es tu riesgo real?

Si tu despacho interviene en operaciones inmobiliarias, constituciones de sociedades, gestión de fondos o estructuras de tenencia de activos —aunque sea de forma puntual— estás sujeto a la Ley 10/2010. Si no tienes procedimientos documentados de identificación de clientes, verificación de titulares reales y conservación de expedientes, una inspección del SEPBLAC puede derivar en sanción grave. El mínimo legal son 60.000 € y la responsabilidad puede alcanzarte personalmente como profesional que firmó la operación.


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Fuentes

  • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo — BOE — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-6737
  • SEPBLAC — Guías y recursos para sujetos obligados — https://www.sepblac.es/es/

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